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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.5o.C 486 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219106
- Clave de tesis
- I.5o.C 486 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 370
DESAHUCIO. LANZAMIENTO. PARA QUE SE DE POR TERMINADA LA PROVIDENCIA DE, DEBEN JUSTIFICARSE O PAGARSE NO SOLO LAS RENTAS VENCIDAS, SINO TODAS LAS DEBIDAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 370
Aun cuando en el escrito de demanda sólo se reclamaron las rentas que vencidas y no pagadas dieron lugar a la tramitación del juicio especial de desahucio, no debe desatenderse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 492 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para que se dé por terminada la providencia de lanzamiento, deberán pagarse las pensiones "debidas", o sea, todas aquellas pendientes de ser cubiertas hasta la fecha en que se haga el pago correspondiente; esto es, no solamente las rentas reclamadas o debidas al presentarse la demanda, sino también las que se vayan causando durante el juicio hasta la diligencia de lanzamiento. Lo anterior adquiere mayor claridad, si se toma en cuenta que de acuerdo con una correcta interpretación del precepto citado, en relación con los demás numerales del código referido que regulan el juicio de desahucio, el pago de las pensiones rentísticas "adeudadas" durante el tiempo fijado para el desahucio, es una cuestión inherente a dicho juicio y, por tanto, resulta irrelevante que en el escrito de demanda sólo se haya reclamado la falta de pago de las pensiones rentísticas vencidas y no pagadas a la fecha de presentación de tal ocurso, máxime que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 489 de la ley adjetiva de mérito, es suficiente que la demanda de desocupación se funde en la falta de pago de dos mensualidades vencidas y no pagadas al momento de presentación de dicho escrito de demanda.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 233/92. Arrendadora Gutemberg, S.A. de C.V. 20 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretaria: Marcia Claudia Torres Quevedo.