Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/219107
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219107
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 371
DESPOJO DE PARCELA EJIDAL, SOLO SE EXIGE COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA AVERIGUACION PREVIA, QUE SE PRESENTE DENUNCIA. (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 371
Como el delito de despojo se regula por la legislación común, cuando los sujetos activos no son miembros de los comités ejecutivos agrarios ni de los comisariados ejidales, pese a que el mismo se cometa en una parcela ejidal, porque ésta no puede considerarse como propiedad nacional, pues el artículo 51 de la Ley de la Reforma Agraria previene que a partir de la publicación de la resolución presidencial en el Diario Oficial de la Federación, el núcleo de población agraciado es propietario de las tierras que en la misma se señalen; y en el capítulo del Código Penal del Estado de Michoacán que lo contempla, no se previene que sólo pueda perseguirse por querella de parte ofendida; es inconcuso que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho delictuoso, que se ubique en ese tipo penal, está en aptitud y obligación, en términos del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la entidad, de presentar la denuncia respectiva, la que es suficiente para cumplir con el requisito que para la procedibilidad de toda averiguación previa exige el artículo 16 constitucional, en tratándose de delitos que se persiguen de oficio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 153/91. Cecilio Pérez Chávez y coagraviado. 4 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.