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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219112
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 375
EMBARGO PRECAUTORIO. EL REQUISITO DE PRESENTACION OPORTUNA DE LA DEMANDA, DEBE SER ANALIZADO POR EL JUEZ DEL ORDEN COMUN, NO POR EL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 375
La omisión de la presentación de la demanda por parte de una afianzadora en contra de su fiado, después de ejercitados los medios preparatorios contra aquél y dentro del término que establece el artículo 397 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con el artículo 98 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es una cuestión que no puede tomarse como requisito que servirá para resolver si el embargo que realizó la quejosa en bienes del fiado, debe tener preferencia al realizado con posterioridad por otro acreedor sobre los mismos bienes, lo cual únicamente puede ser estudiado y decidido por la autoridad judicial responsable, porque de lo contrario se tendría que admitir que en la vía constitucional se debe resolver el derecho que tiene la quejosa sobre el bien secuestrado, desvirtuando con ello la naturaleza del juicio de amparo, que tiene como fin restablecer las garantías individuales de los particulares, pero no decidir controversias como la de la especie; por eso tal requisito no puede examinarse por un juez federal en un juicio constitucional, sin que antes se resuelva por el juez natural.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 336/92. Fianzas Monterrey, S.A. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.