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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219118
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 380
FRAUDE, NO PUEDE DECLARARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR EL DELITO DE. SI EL INFRACTOR NO CUMPLE CON LA REPARACION DEL DAÑO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 380
El artículo 201, del Código Penal para el Estado de Chiapas, establece: "El delito de fraude se perseguirá por querella del ofendido o de la autoridad facultada para conceder el permiso o la licencia correspondiente, quienes podrán otorgar el perdón judicial, cuando el infractor satisfaga los requisitos de la ley aplicable, acredite el pago de la reparación de los daños que se hubiesen causado y de las multas impuestas". Por tanto, no puede declararse extinguida la acción penal por el delito de fraude aun cuando la parte ofendida otorgue su perdón, si el infractor no acreditó en autos haber cumplido con la reparación del daño.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 14/92. Jesús Ruiz Gordillo. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Miguel Perulles Flores.