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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C. 467 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219119
- Clave de tesis
- I.3o.C. 467 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 381
HONORARIOS PROFESIONALES. DERECHO A LOS, EN CASO DE QUE EL CLIENTE REVOQUE UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 381
El artículo 2613 del Código Civil previene que los profesores tienen derecho a exigir los honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario. De ahí se sigue que, por regla general, los honorarios se cubren por el servicio prestado, con independencia del éxito o buen resultado, a menos que se haya pactado lo contrario. Lo anterior obedece a que el profesor no se asocia en el negocio o el servicio que presta al cliente, y porque en principio la obligación principal del profesional es una obligación de resultado, salvo pacto en contrario. Sin embargo, cuando existe ese convenio en contrario, como sucede en el llamado contrato palmario, que se da cuando se pacta un beneficio en caso de éxito, o cuando se acuerda un pacto de quota litis, donde se concede como honorario una parte de lo que se obtenga en un litigio, la consecuencia del retiro unilateral de los asuntos por parte del cliente debe originar la indemnización al profesor de todos los gastos que hubiere realizado a sus expensas, así como la utilidad que pudo haber sacado del asunto, no existiendo razón alguna, para que, en este caso específico, se aplique por analogía, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1858 y 1859 del Código Civil, el artículo 2635 de ese cuerpo de leyes, resultando, eso sí, indispensable, que se acrediten plenamente los daños y perjuicios que se hubiesen causado, para lo cual debe tenerse en cuenta la prueba de los mismos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2108, 2109 y 2110 del Código Civil.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6945/91. Roberto Flores González. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.