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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219131
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 388
JUICIO HIPOTECARIO. APELACIONES INTERPUESTAS CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL, SU ADMISION PROCEDE EN EL EFECTO DEVOLUTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 388
La acción hipotecaria o pignoraticia, es una acción ejecutiva de carácter privilegiado, ya que mediante ella el órgano jurisdiccional no sólo debe entregar al acreedor que la ejercita el producto de la venta del bien hipotecado, antes que a los acreedores comunes, aunque no pertenezca ya al deudor. En otras palabras; es una acción ejecutiva diversa de la acción ordinaria que ofrece al acreedor mayores ventajas de las que ésta proporciona. Sobre esas bases, no es aplicable al caso el artículo 700, fracción I del Código de Procedimientos Civiles que se refiere a la admisión en ambos efectos de las apelaciones que se interponen en contra de las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y diferencias conyugales, ya que no se está en el caso de ser juicio ordinario; antes bien, resulta aplicable al caso el artículo 714 del Código de Procedimientos Civiles en cuanto previene que la apelación interpuesta en los juicios especiales procederá en el efecto devolutivo y se substanciará con un solo escrito de cada parte, citándose a éstas para sentencia, que se pronunciará en el término que señala el artículo 87. El legislador no distingue entre autos, interlocutorias o sentencias definitivas, por lo cual no cabe hacer distinción alguna. Los artículos 700 y 714 del ordenamiento legal en cita no se complementan, sino que regulan supuestos diversos. Uno se refiere, en su fracción I, a las apelaciones interpuestas contra sentencias definitivas dictadas en los juicios ordinarios; el otro, a la apelación promovida en los juicios especiales. Si como se ha dejado apuntado, el juicio hipotecario es especial, la apelación que se interponga en contra de cualesquiera de las resoluciones en él pronunciadas, se rige por el artículo 714, aun cuando su trámite en primera instancia deba seguirse conforme con las reglas del juicio ordinario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 350/92. Corporación Promotora Mexicana, S.A. y José Luis Bueno Guzmán. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.