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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C.465 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219138
- Clave de tesis
- I.3o.C.465 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 400
PERITOS. ES IMPROCEDENTE SU SUBSTITUCION CUANDO YA RINDIERON OPORTUNAMENTE SU DICTAMEN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 400
Del examen de lo previsto en los artículos 247 y 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se puede advertir una limitante a la posibilidad de que la parte que designa a su perito pueda revocarlo una vez que ha emitido su dictamen; ello es así porque el primer precepto da la oportunidad de designar un experto, la segunda norma establece la facultad del órgano jurisdiccional de designar perito en substitución del propuesto por la parte cuando no rindiere su dictamen en la audiencia, situación ésta que tiene que ver con el tiempo máximo de emisión de la opinión del experto. Acorde con lo anterior, puede derivarse que ciertamente podría no haber impedimento legal para que la parte substituyera al perito que designó, pero con la limitante de que una vez que ha emitido su dictamen, aun cuando sea antes de la audiencia, no es aceptable que se revoque la designación de ese perito por no convenir a sus intereses la opinión que virtió en su dictamen, pues ello implicaría reiniciar en cierta forma el procedimiento para designación, aceptación, discernimiento, protesta y rendición del dictamen del perito de la parte, situación ésta que resultaría contraria al espíritu que informa a los mencionados preceptos legales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 865/92. Ramón Guerrero Solorio. 27 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.