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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219150
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 406
PRUEBAS, EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE ALLEGARLAS DE OFICIO, SI LA RESPONSABLE NO RINDE INFORME O NO REMITE CONSTANCIAS EN COPIA CERTIFICADA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 406
Es inexacto que por tratarse de un asunto en materia penal y en suplencia de queja, el juez de Distrito debe allegarse de las pruebas necesarias para dictar la sentencia en los casos en que la responsable no rinda su informe justificado o no remita las constancias que en copia certificada alude el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, dado que este propio precepto, que es el que rige el caso, no contiene disposición alguna al respecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 363/88. Feliciano Delgado Salomón. 9 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.
Amparo en revisión 95/88. Hilario Ramírez Pérez y coagraviados. 4 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrigue Ochoa Moguel.