Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/219153
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219153
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 409
QUEJA, RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE OPORTUNAMENTE ANTE LA AUTORIDAD FACULTADA PARA RECIBIRLO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 409
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el recurso de queja concerniente a los casos señalados en la fracción VI del numeral 95 de dicha Ley, "Se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda"; por ello, si se llega a interponer mediante escrito presentado ante autoridad diversa, como es el juez de Distrito emisor del proveído impugnado en dicha queja, que carece de facultad para recibirlo, no se interrumpe el término legal de cinco días dentro del cual debió interponerse directamente ante el Tribunal Colegiado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 19/92. Salvador Aguilera Macías. 14 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara.