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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219155
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 409
QUEJA, RECURSO DE. IMPROCEDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 409
Resulta notoriamente improcedente el recurso de queja que se hace valer en contra del acuerdo aquel pronunciado por la Sala responsable, a través del cual tiene por presentada a una de las partes, promoviendo juicio de garantías en la vía directa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable sólo puede recibir la demanda de amparo que por su conducto se presente, la cual, previos los trámites indispensables, como lo son, el emplazamiento al tercero perjudicado, la remisión de los autos originales de ambas instancias, y el informe justificado, la remitirá al Tribunal Colegiado en turno, con el fin de que dicha potestad federal, sea exclusivamente quien decida si se admite o no la demanda de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 59/92. Ricarda Pérez Jiménez. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.