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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219157
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 411
RECLAMACION FISCAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA UNA DEMANDA DE NULIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 411
Contra el auto del magistrado instructor que tiene por no presentada la demanda de nulidad conforme al último párrafo del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, resulta improcedente el recurso de reclamación previsto por el diverso numeral 242 del propio ordenamiento legal, pues de acuerdo con el texto del segundo de los preceptos invocados, ese medio de impugnación sólo procede "... en contra de las resoluciones del magistrado instructor que desechen la demanda, la contestación o alguna prueba, que decreten el sobreseimiento del juicio o aquellas que rechacen la intervención del tercero", en cuyo supuesto no encaja de determinación del magistrado instructor de tener por no presentada la demanda. Lo anterior así debe entenderse, pues si bien pudiera estimarse que el desechamiento de una demanda y el tenerla por no presentada, producen los mismos efectos, como lo es no admitirla, sin embargo, no por ello debería estimarse que el mencionado recurso de reclamación podría hacerse extensivo en contra del auto que tiene por no presentada la demanda, pues de considerarlo así, se haría una incorrecta interpretación del referido artículo 242, ya que los casos a que este numeral se refiere, para la procedencia de ese recurso, no están determinados en forma enunciativa sino limitativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 21/92. Metmex Peñoles. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.