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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219159
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 412
RECUSACION. NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 412
La sentencia que decida sobre la recusación con expresión de causa, de modo alguno, puede considerarse como un acto de imposible reparación, pues el único efecto que produce tal resolución, es de que el juez recusado continúe o no conociendo de la controversia jurisdiccional, hipótesis que se encuentra comprendida en el artículo 159, fracción X, de la Ley de Amparo; de ahí, que esa resolución no puede ser combatida a través del amparo indirecto, por tratarse de violaciones a las leyes del procedimiento que regula el dispositivo invocado y, por tanto, sólo puede reclamarse en la vía uniinstancial, que es la adecuada para impugnar las violaciones intraprocesales, al interponer la demanda contra la sentencia definitiva que se dicte de conformidad con los artículos 158 y 161 de la propia Ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 39/92. Nacional Financiera, S.N.C. Fiduciaria del Fondo Nacional de Fomento al Turismo. 11 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.