Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/219173
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219173
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 422
SEGURO SOCIAL. CLASIFICACION DE GRADO DE RIESGO DE TRABAJO, DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA PRODUCCION DE VIGAS PARA EL SISTEMA DE FRENOS DE FERROCARRIL, NO SE COMPRENDEN EN LA RELATIVA A LA FABRICACION DE EQUIPO FERROVIARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 422
La fracción 386, clase V, del artículo 13 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo comprende a las empresas que se dedican a la "fabricación, montaje, reconstrucción y/o reparación de equipo ferroviario...". En esa virtud, las empresas dedicadas a la fabricación de vigas para el sistema de frenos de ferrocarril no se sitúan dentro de esa clasificación, pues la connotación "equipo" significa, gramaticalmente, el conjunto de cosas necesarias para un fin específico, y aplicado ese concepto a la materia, conduce a concluir que la fabricación individual de componentes de equipo ferroviario, cual es el caso de las vigas para el sistema de frenos de ferrocarril, no constituye un equipo ferroviario para que se pudiera clasificar a las empresas fabricantes en la referida fracción 386, pues para ello es menester, atendiendo la literalidad de su texto, que se fabrique el conjunto de los componentes requeridos en un determinado equipo ferroviario, de manera que las sentencias de los tribunales fiscales que determinen lo contrario serán violatorias de garantías individuales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 599/91. Acertek, S.A. de C.V. 4 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.