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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219180
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 427
SINDICO MUNICIPAL, NO ESTA FACULTADO PARA RENDIR EL INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 427
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 53, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, S.L.P., el síndico tiene facultades y obligaciones como la de procuración, defensa y promoción de los intereses municipales así como la representación jurídica del ayuntamiento de los litigios en que éste sea parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal, entre otras, también lo es que tales atribuciones y obligaciones únicamente pueden ser ejercitadas o cumplidas por el síndico municipal cuando se le atribuya un acto de autoridad, violatorio de garantías al cabildo o ayuntamiento mismo, es decir, cuando la corporación edilicia actúa como persona moral, pero al no estarse en dichas hipótesis apuntadas líneas arriba, no puede ser representante del presidente municipal así como de los funcionarios municipales, cuando se traten de actos de autoridad en ejercicio de sus funciones propias, de donde resulta que no obstante que al cabildo lo integren tanto el presidente municipal como los síndicos y regidores, ello no implica de manera alguna que al ser señaladas como autoridades en el juicio de amparo biinstancial, el presidente municipal, secretario general del ayuntamiento y otros funcionarios, deban ser representados por el síndico municipal, ya que tales atribuciones no le están conferidas en las fracciones que contiene el artículo 53 de la referida Ley Orgánica, a quien en todo caso sí le correspondería representar, para los efectos del juicio constitucional, sería al cabildo o ayuntamiento cuando se hubiere señalado un acto emanado del mismo. Conclusión que es acorde con lo dispuesto por el artículo 19 párrafo primero, de la Ley de Amparo, que previene que las autoridades responsables, no pueden ser representadas en el juicio de amparo, aunque sí pueden por oficio acreditar delegados para que concurran a las audiencias "para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones" lo cual no implica la facultad de éstos para rendir informe justificado a nombre de la autoridad responsable. Máxime que en el caso ni siquiera se acreditó que al síndico le hubieran nombrado delegado para los efectos del precepto citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 108/92. Ramón Zúñiga Cruz. 20 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Vladimiro Ambriz López.