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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219183
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 430
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA. BUENA CONDUCTA, REQUISITO PARA LA CONCESION DE LA. (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 430
El artículo 71 del Código Penal del Estado de Jalisco, establece que para la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la pena, es requisito indispensable, entre otros, que el reo haya observado buena conducta, después de la comisión del hecho punible. Por su parte, el diverso numeral 90, inciso b), del Código Penal para el Distrito Federal exige, además de otras formalidades, el acreditamiento de la buena conducta del inculpado tanto antes como después de la acción u omisión que constituye el ilícito. Consecuentemente, y del análisis comparativo de los mencionados preceptos, se concluye que: en tratándose de asuntos de la competencia del fuero común, la ley no exige la demostración de la conducta positiva del reo anterior y posterior al proceso, a fin de que se otorgue el beneficio de la suspensión condicional, como lo exige el código punitivo federal, pues en aquella legislación sólo es menester que el activo acredite, además de otros supuestos, para que proceda el citado beneficio, que la buena conducta se ha observado después de la comisión del hecho punible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1/92. Antonio Torres García. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Vizcarra González.