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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219187
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 432
SUSPENSION EN MATERIA FISCAL. SU CONCESION NO REQUIERE MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 432
Es inexacto que las autoridades fiscales para conceder la suspensión del acto reclamado exijan mayores requisitos que los establecidos por la Ley de Amparo; ante dichas autoridades, se puede obtener la suspensión siempre que se garantice el interés fiscal por cualquier forma, ya sea depósito, prenda, hipoteca, fianza, obligación solidaria... etc. (artículo 141 del Código Fiscal). Por otra parte, el artículo 135 del ordenamiento primeramente citado, exige como requisito para otorgar la suspensión el otorgamiento de depósito; en esa virtud, la ley fiscal no sólo contempla la institución de la suspensión, sino que la concede con mayor liberalidad que la Ley de Amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3064/91. Acafin, S. A. de C. V. 27 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.