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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219209
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 446
VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO ES NECESARIO HABER CUMPLIDO PREVIAMENTE CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 161 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 446
Si en los conceptos se reclama la violación procesal consistente en que en primera instancia se le desechó a la parte quejosa la prueba de inspección judicial, pero del examen de las constancias del juicio generador de los actos reclamados no aparece que se hubiera interpuesto recurso alguno en contra de la resolución que desechó aquella prueba, no procede estudiar la violación reclamada, porque no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo para que pudiera hacerse valer dicha violación procesal al interponer el amparo directo en contra de la sentencia definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 763/89. Santa Cruz Hernández Uscanga. 4 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Francisco Broissin Ramos.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen IV, Segunda Parte-I, página 579.