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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219252
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 390
ALIMENTOS. ES CORRECTA LA RESOLUCION QUE CONDENA AL QUEJOSO A PAGAR EN EL MOMENTO DEL REQUERIMIENTO LA PRIMERA MENSUALIDAD Y GARANTIZAR LAS SUBSECUENTES HASTA POR EL MONTO DE SEIS MESES (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 390
La circunstancia de que en la sentencia respectiva se condenara al quejoso que en el momento del requerimiento de pago, hiciera el abono correspondiente a la primera mensualidad y garantizara las subsecuentes hasta por el monto de seis meses, no le irroga perjuicio alguno, ya que tal proceder es correcto, supuesto que en el Código Civil para el Estado de Chiapas en su artículo 319 se encuentra contemplado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 565/91. Santiago Solís García. 5 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.