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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219256
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 391
ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 391
En términos del artículo 239 del Código Civil del Estado de Veracruz, la obligación que tienen los padres de dar lo necesario para los gastos educativos de los hijos, sólo la tienen respecto de los menores de edad, por lo que es claro que por lo que ve a los mayores, la necesidad que tienen de que sus progenitores les sigan proporcionando alimentos por ese concepto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 923/87. Manuel Castañeda Domínguez. 29 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Aída Rosaura Segura Suet.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 16/90 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 41/90, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI. Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 187, con el rubro: "ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LO NECESITAN."