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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219257
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 392
AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL FALLO QUE DECLINA LA COMPETENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 392
La Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en su artículo 114, establece en forma enunciativa y limitativa los casos y actos que son impugnables mediante el juicio de garantías biinstancial, y específicamente la fracción IV del numeral de en cita señala: "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o cosas una ejecución que sea de imposible reparación". Ahora bien, cuando la resolución que constituye el acto reclamado se refiere a la incompetencia por declinatoria, si ésta se dicta durante la tramitación de un procedimiento judicial, no tiene sobre las cosas o personas una ejecución que sea de imposible reparación como lo requiere el dispositivo aludido puesto que estaría pendiente que el Juez declinado aceptara o no la competencia propuesta a su favor; no obstante y según lo que este último resolviera, sólo surgiría, en el caso específico de que la rechazara, un conflicto competencial que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 106 constitucional y 24 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le correspondería conocer y resolver a la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación; en cambio, si acordara aceptar la competencia, la parte inconforme, en tal caso, sí puede hacer valer el medio de impugnación ordinario que la ley establece, pero si la ley aplicable no lo prevé sí debe promoverse el juicio de amparo. Por tanto, encontrándose el caso en la hipótesis primera, o sea que el Juez aún no aparece que hubiera aceptado la competencia, lo procedente es que se decrete, con base en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el diverso numeral 114 fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, la improcedencia del juicio constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 502/91. Melesio Cartitino Dina González. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzi.
Amparo en revisión 16/90. Francisco Alejandro Campi Rodríguez. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar Angeles.
Octava Epoca. Tomo V, Segunda Parte-1, página 129.
Amparo en revisión 284/88. Víctor Pérez Cortez. 15 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Vicente Arenas Ochoa.
Octava Epoca. Tomo V, Segunda Parte-1, página 129.