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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219267
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 397
ARTICULO 72 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA FORMAR CAUSA A UN SERVIDOR PUBLICO DE ACUERDO POR LO ORDENADO EN EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 397
El artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Chiapas dispone, entre otras cosas, que cuando se trata de actos u omisiones sancionados por la ley penal, cometidos por los síndicos municipales, corresponde al Congreso del Estado, o en su caso a la Comisión Permanente, erigidos en jurado, declarar por mayoría relativa de sus miembros presentes si ha lugar o no a formación de causa; por tanto, es inconcuso que para constatar que se ha cumplido con este requisito de procedibilidad, debe exhibirse copia autorizada del acta de sesión o asamblea respectiva, en la que aparezca que el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, erigidos en jurado pronunciaron esa declaración mediante la votación exigida por la norma constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 491/91. José de Jesús Almaraz Alfonso. 31 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Stalin Rodríguez López.