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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219268
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 397
ARRENDAMIENTO. NO ES DE CARACTER JUDICIAL EL TERMINO QUE SEÑALA EL ARTICULO 2411, FRACCION II, DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 397
Atento a que el término judicial es el tiempo en el que un acto procesal debe llevarse al cabo para tener eficacia y validez legales y a que el lapso a que alude el artículo 2411, fracción II, del Código Civil para el Estado de Veracruz, no es otra cosa que el plazo máximo para que el arrendatario desocupe el inmueble rentado, debe convenirse que tal término no tiene el carácter de judicial, sin que sea obstáculo para concluir de tal manera el hecho de que el mismo se pueda ejercitar alguna acción, entre ellas, la nulidad de notificaciones, el derecho de tanto o la compra del raíz, puesto que no debe perderse de vista que al darse el aviso a que dicho precepto se refiere no existe proceso en el que pueda efectuarse algún acto de esa naturaleza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 57/87. Jorge Romero Galaviz. 10 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Pedro Pablo Hernández Lobato.