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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219287
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 408
COMPRAVENTA DE INMUEBLES CELEBRADAS EVENTUALMENTE POR PARTICULARES, TRATANDOSE DE ELLAS NO LES ES APLICABLE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 408
El comprador carece de derecho a acogerse al beneficio que concede el artículo 29 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, si no demuestra que la vendedora tenga el carácter de comerciante y que el acto en cuestión se hubiera celebrado con un ánimo de especulación comercial. En efecto, si de las constancias que informan al juicio natural se advierte que en ningún momento queda demostrada la calidad de proveedora por parte de la vendedora, ya que no se probó que fue el realizado un acto que habitualmente efectuara, para que se le pudiera incluir dentro de la hipótesis del artículo 3o. de la ley en cita, ni tampoco el contrato base de la acción establece esa calidad de la vendedora y menos aún se demuestra que realizara operaciones de la misma naturaleza con otras personas; de esta forma, se puede establecer que es un acto eventual de compraventa y que como tal no se encuentra regido por la disposición del artículo 75 del Código de Comercio, que requiere el ánimo demostrado de una especulación comercial por parte del vendedor. Por tanto, es intrascendente que alegue el comparador que cubrió dos terceras partes del precio pactado, ya que al tratarse de una compraventa celebrada eventualmente entre particulares, no tenía puntual aplicación la norma del artículo 29 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ni estaba facultado para optar por el cumplimiento de la inclusión de los intereses correspondientes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 816/92. Rafael Bravo Mora. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.