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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219302
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 422
DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACION DE LA, EL TERMINO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO OPERA TAMBIEN PARA LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 422
El artículo 21 de la Ley de Amparo no prevé textualmente que el término ahí establecido opere también para la ampliación de la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que aparece publicada en la página 316, Primera Parte, del Informe del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al concluir el año de mil novecientos setenta y dos, con la voz: "DEMANDA, PROCEDENCIA DE LA APLICACION (TEXTUAL) DE LA", solamente aclaró que la demanda de amparo puede ampliarse hasta antes de que se celebre la audiencia constitucional, mas no estableció que deba inobservarse el término que señala el citado artículo 21 de la Ley de Amparo. La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 176, publicada en la página 311, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, con el rubro: "AMPLIACION DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO", estableció que la ampliación de la demanda procedía "siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo". Y en la tesis publicada en las páginas 450 y 451, Primera Parte, del referido Apéndice, con el título: "AMPLIACION DE LA DEMANDA. COMPUTO DEL PLAZO PARA IMPUGNAR UNA LEY", la constante para computar la oportunidad de la ampliación de la demanda sigue siendo la fecha en que la quejosa tuvo conocimiento de la ley por la que se produjo la ampliación. Sostener lo contrario resultaría ilógico, ya que al quejoso se le obligaría a promover el juicio de garantías dentro del término que señala el mencionado precepto legal, y se entendería de una manera indeterminada el término para la ampliación, en su caso, de la misma demanda, cuando no hay motivo para diferenciar, si se parte del conocimiento que se tenga del nuevo acto reclamado o de la autoridad que en realidad emitió el señalado en el escrito inicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 63/91. Seguros de México, S.A. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Ma. Dolores Muñoz Macías.