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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219306
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 424
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 424
No basta que la resolución que constituye el acto reclamado, no sea la última en el procedimiento de ejecución, atento que no es al quejoso a quien le corresponde hacer dicha apreciación, sino al propio juzgador, por lo que tal manifestación no es suficiente para considerar que existe motivo manifiesto e indudable para desechar de plano la demanda de garantías, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 81/92. María Yolanda González Zaballa. 27 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.