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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219330
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 441
FRAUDE ESPECIFICO POR LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN FONDOS O INEXISTENCIA DE CUENTA. CERTIFICACION INDISPENSABLE POR PERSONAL ESPECIFICAMENTE AUTORIZADO PARA SU CONFIGURACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 441
Tomando en consideración que conforme al texto del artículo 387, fracción XXI, del Código Penal Federal, para la integración del cuerpo del delito de fraude específico consistente en la expedición de cheques sin fondos suficientes para su pago, o por la inexistencia de cuenta del librador, se requiere: a) Que se libre un cheque contra cuenta bancaria; b) Que el documento sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente en términos de la legislación aplicable; c) Que tal rechazo obedezca a que el librador no tenga cuenta en la institución o sociedad nacional de crédito o porque se carece de fondos suficientes para su pago; d) Que se certifique cualquiera de esas dos circunstancias; y e) Que la certificación la realice exclusivamente personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate. Debe tenerse, que para su comprobación, no basta que se acredite mediante cualquier medio que el cheque fue presentado para su cobro y no pagado, ya por inexistencia de la cuenta, ya por falta de fondos suficientes para su pago, sino que de acuerdo con dicho proveído, y a fin de que se pueda tener por configurado el delito citado, resulta estrictamente necesario el que la certificación a ese respecto la haga personal específicamente autorizado por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 387/91. Manuel Díaz Rodríguez. 17 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Pedro A. Rodríguez Díaz.