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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219341
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 450
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SALDOS A FAVOR POR. CUANDO SE COMPENSAN AL PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUEDEN ACTUALIZARSE DESDE LAS FECHAS EN QUE SE DETERMINARON.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 450
Si bien es cierto que el artículo 2o. transitorio de las reformas al Código Fiscal de la Federación para el año de 1990, dispone que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-A de dicho Código, se procederá a la actualización de contribuciones a partir del año de 1990, que fueron exigibles con anterioridad a ese año, considerando como mes más antiguo del período el de diciembre de 1989; también es verdad que el artículo 23 de la referida ley tributaria, prescribe que la compensación de las cantidades a favor que no deriven de la misma contribución, sólo podrá hacerse en los casos expresamente permitidos y cumpliendo con los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general; y en el caso específico de la compensación del impuesto al valor agregado, dicha Secretaría emitió la regla 10, publicada el 26 de febrero de 1990 en el Diario Oficial de la Federación, cuya fracción III, faculta a los contribuyentes que compensen saldos a favor de impuesto al valor agregado contra el impuesto sobre la renta a su cargo o las retenciones del mismo, a actualizar dichos saldos desde la fecha en que se determinaron hasta aquella en que se efectúa la compensación. Luego, pues, no es verdad que las actualizaciones realizadas respecto de saldos a favor por impuesto al valor agregado, anteriores a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, únicamente puedan realizarse a partir de ese mes y año; y la sentencia fiscal que así lo considere es violatoria de garantías individuales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 20/92. Operval, S.A. de C.V. 26 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.