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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219351
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 454
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSIONES Y JUBILACIONES ANTERIORES AL REGIMEN DE 16 DE MARZO DE 1988. SU MONTO NO PUEDE SER AUMENTADO HASTA EL SALARIO ACTUALIZADO DE LAS CATEGORIAS EN QUE FUERON OTORGADAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 454
Las pensiones jubilatorias otorgadas con anterioridad al nuevo régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente a partir del 16 de marzo de 1988, no pueden ser aumentadas en su cuantía hasta el salario asignado a las categorías conforme a las cuales fueron otorgadas, pues el nuevo régimen de jubilaciones y pensiones no estatuye nada sobre ese particular; y en segundo lugar, lo establecido por el artículo 1o. transitorio del citado régimen, en el sentido de que en ningún caso las jubilaciones, pensiones por edad avanzada, vejez, invalidez o riesgos de trabajo y las de viudez, concedidas con anterioridad a la vigencia del mismo, podrán ser inferiores al monto mensual del que le corresponde a la categoría de auxiliar de servicios administrativos 6.5 horas, permite deducir que la base salarial conforme a la cual se fijó la cuantía de las pensiones jubilatorias otorgadas conforme al anterior régimen, no son susceptibles de aumentarse hasta el salario que actualmente tengan las categorías con que fueron otorgadas dichas jubilaciones, ya que de lo contrario no tendría razón de ser dicho artículo 1o. transitorio, en tanto que la finalidad del mismo, al establecer un tope mínimo para el monto mensual de las jubilaciones y pensiones otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia del nuevo régimen de jubilaciones y pensiones, es la de evitar una desproporción manifiesta entre la cuantía de las pensiones de los trabajadores jubilados y entre el salario de los trabajadores en activo. Es decir, que si el nuevo régimen está favoreciendo a los pensionados y jubilados con anterioridad al mismo, en cuanto determina un tope mínimo conforme al cual deberán regularse sus pensiones, a fin de no quedar rezagados respecto al salario asignado a la categoría a que alude el transitorio, esto quiere decir que el nuevo régimen no les es aplicable en cuanto al incremento de su pensión en la misma medida del salario que vaya fijándose a cada una de las categorías en las que fueron retirados, puesto que entonces nunca se daría el supuesto a que se refiere el artículo 1o. transitorio. Luego, pues, el salario asignado en la actualidad a una determinada categoría sólo es aplicable para las nuevas pensiones jubilatorias que se otorguen, o sea las posteriores al 16 de marzo de 1988, fecha en que entró en vigor el actual régimen de jubilaciones y pensiones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 70/92. María del Carmen Páez García y coagraviados. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.