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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219357
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 458
JUICIOS MERCANTILES. INCIDENTES. ELEMENTOS QUE DETERMINAN SI LA INTERLOCUTORIA QUE EN ESTOS SE DICTA, ES O NO APELABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 458
Del análisis armónico de los artículos 1341 y 1340 del Código de Comercio, se llega al conocimiento de que para que una interlocutoria pronunciada en un juicio mercantil pueda ser recurrida en apelación, se requiere que la sentencia definitiva admita tal recurso y esto acontece cuando el interés reclamado en el principal excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de la interposición de la demanda y en el lugar en que se ventile el procedimiento. En este orden de ideas, como la interlocutoria que constituye el acto reclamado, deriva de un juicio cuya suerte principal es superior al monto de los salarios mínimos indicados, es evidente que contra ella, antes de promover el juicio constitucional, debe hacerse valer el recurso de apelación y que al no agotar éste, el amparo así promovido resulta improcedente, en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 27/92. Alfonso Torres Robledo. 7 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Joél González Jiménez. Secretario: Arelí Ortuño Yáñez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 29/2000-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 102/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 5, con el rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A FIN DE DETERMINAR LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE TAL RECURSO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE SER EL VIGENTE EN LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA."