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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219370
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 467
MEDIOS DE APREMIO. FACULTADES DE LA JUNTA DE CONCILIACION, TRATANDOSE DE LA APLICACION DE LOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 467
El artículo 688 de la Ley Federal del Trabajo dispone en lo conducente: "Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en términos de las leyes aplicables al caso". Si, pues, en determinado caso, en aplicación del medio de apremio contenido en el artículo 731, fracción II, de la ley laboral, la Junta de Conciliación responsable requiere la presentación de los testigos propuestos por uno de los contendientes, con auxilio de la fuerza pública, nadie más que la autoridad de policía es la idónea para prestar la ayuda que le solicita la autoridad del trabajo, para el desahogo de la prueba testimonial; de manera que ante el silencio o negativa de la autoridad administrativa respecto de la orden que se le libró para hacer comparecer a los testigos, lo que implica, por parte de aquélla, conforme al dispositivo legal transcrito, un franco desacato a sus obligaciones, la autoridad del trabajo está facultada y obligada para obrar en los términos que la ley la autoriza, pues, de no ser así, su conducta omisiva traería como consecuencia un retraso injustificado en la resolución del conflicto sometido a su consideración, con grave perjuicio en la administración de justicia, y menoscabo de la garantía que salvaguarda el artículo 17 de la Constitución General de la República, en favor del ahora quejoso, por cuanto al derecho que le asiste de que se le administre justicia pronta y expedita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 51/92. Jesús Rosas Ibarra. 13 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretario: Anastasio González Martínez.