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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219378
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 473
NULIDAD DE ACTUACIONES A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 473
Si el acto reclamado lo constituye la resolución del tribunal de alzada que revocó la interlocutoria dictada por el juez de primera instancia, en el incidente de nulidad de actuaciones; decretando la nulidad a partir del emplazamiento, resulta evidente que la resolución de mérito es impugnable mediante el juicio de amparo porque se trata de un acto de imposible reparación, de acuerdo a lo que prevé tanto el inciso b), de la fracción III, del artículo 107 constitucional, como la fracción IV, del artículo 114, de la Ley de Amparo, pues de sostenerse la improcedencia en el juicio de garantías según lo dispuesto por los artículos 158 y 159, fracción V, y 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, daría lugar a que se analizara la legalidad de la resolución reclamada cuando ya se hubieran repetido el emplazamiento y actuaciones subsecuentes hasta la conclusión del juicio natural, bajo la eventualidad de su validez legal, lo cual quebrantaría los principios rectores del procedimiento denominado de economía y adquisición procesal. Además, la resolución reclamada no encuadra en la fracción V, del artículo 159 de la Ley de Amparo, catalogándose como violación de índole procesal, en cuyo caso sería impugnable en amparo directo que se llegara a interponer contra la resolución definitiva, siguiendo para ello las reglas estatuidas en el artículo 161 de la Ley de Amparo, puesto que la hipótesis normativa que contempla dicha fracción debe entenderse referida exclusivamente a aquellos casos en que se hubiere declarado infundado el incidente de nulidad de actuaciones planteado, supuesto en el que, por el contrario, no se atentaría contra los citados principios a que se ha hecho referencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 171/92. Guillermo González Aguado. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.