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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219384
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 478
ORDEN DE REAPREHENSION, NO ES UN ACTO INCONSTITUCIONAL POR SI MISMO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 478
Cuando se reclama la orden de reaprehensión girada por la autoridad responsable ordenadora en contra del quejoso, dentro de una causa penal y es admitido por ella al rendir su informe justificado a virtud de haber incumplido con las obligaciones impuestas al momento de obtener el beneficio de la libertad caucional, dicho acto no puede considerarse inconstitucional en sí mismo, porque la autoridad jurisdiccional al emitir ese tipo de resoluciones actúa con facultades plenas para ello conforme al artículo 16 constitucional y 504 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 326/91. Pedro Armando González Madera. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Nila Andrade. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.