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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219389
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 482
PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA, CUANDO SE CONFIRMO LA SENTENCIA PRIMARIA POR EL AD QUEM EN APELACION. NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 482
Cuando el tribunal de alzada confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada, de ello se desprende que la autoridad responsable hizo suyas las consideraciones de hecho y de derecho vertidas por el a quo para el efecto de individualizar la sanción impuesta al sentenciado y, al estimarla correctamente impuesta, la determinación que así lo estimó no puede considerarse violatoria de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 542/91. Ricardo León Moreno y otros. 8 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Pedro A. Rodríguez Díaz.
Amparo directo 430/89. Rodolfo Romero Hernández. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.
(Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 354).