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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219394
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 485
PERITO OFICIAL, IMPEDIMENTO DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 485
De la interpretación armónica del artículo 151, en relación con los preceptos 66 y 70 de la Ley de Amparo, se desprende que si bien es verdad que el perito nombrado por el juez de Distrito no es recusable, dicho experto debe excusarse para emitir opinión, entre otros casos, cuando hubiese rendido con anterioridad un dictamen sobre los mismos hechos (fracción IV del invocado numeral 66); y cuando el perito no lo haga así, las partes podrán alegar el impedimento ante el juez federal, quien deberá tramitar el impedimento acorde al último párrafo del citado dispositivo 70.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 517/91. José Antonio García Lomelí. 10 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.