Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/219412
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219412
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 493
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU PAGO DEBE SER CON BASE AL SALARIO MINIMO CUANDO EL DEL TRABAJADOR SEA INFERIOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 493
En términos de los artículos 162, fracción II, y 486 de la Ley Federal del Trabajo, el pago de la prima de antigüedad se debe efectuar con base al doble del salario mínimo vigente en la época en que nazca el derecho a recibir tal prestación, cuando el salario exceda de dicha cantidad o con el que reciba el trabajador si es inferior al referido tope legal. Sin embargo, de una sana interpretación de esas disposiciones legales se concluye que, si el salario del trabajador es inferior al mínimo, con éste debe cubrirse la prima de antigüedad, pues de otra manera, se estarían violando en perjuicio del obrero los principios de justicia social y equidad consagrados por la Carta Fundamental y la Ley Federal del Trabajo.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1027/92. Teodoro Fuentes González. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.