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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219416
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 495
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, TRATANDOSE DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN LAS. DEBEN SER RECLAMADAS EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 495
Tratándose de las resoluciones pronunciadas en las providencias precautorias no deben ser reclamadas en amparo directo, supuesto que no quedan comprendidas dentro de las hipótesis contempladas en los artículos 44, 46, 158 y 159 de la Ley de Amparo, por tanto, es inconcuso que el acto reclamado se ubica dentro de lo estatuido en la fracción III, del numeral 114 de la ley de la materia, y consecuentemente debe impugnarse en amparo indirecto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 532/91. Mario Alberto y Martín Agustín Rodríguez Posada. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Luis Quevedo Angel.