Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/219449
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219449
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 519
RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS, CORRESPONDE AL PATRON ACREDITAR QUE NO LOS ADEUDA, CUANDO ALEGA QUE LOS CUBRIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 519
Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia número 1731, que bajo el RUBRO: "SALARIOS, RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCION", aparece visible en las páginas 2778 y 2779, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, ha sostenido que: para que la procedencia de la rescisión de un contrato de trabajo por falta de pago de salarios prospere, es necesario que el trabajador acredite que ante la falta de pago de dichas prestaciones, llevó a cabo las gestiones necesarias para lograr su cobro, y que a pesar de ello, el patrón se negó a efectuarlo, también es verdad que dicho criterio presupone necesariamente para su correcta aplicación, que el pago de salarios motivo de la acción laboral no se encuentre en controversia, es decir, cuando el patrón manifieste que el salario no se ha cubierto, en virtud de que el trabajador no ha comparecido, al lugar acostumbrado en la negociación para el pago de los mismos; lo cual no acontece en la especie, pues los demandados negaron deberle salario alguno a la quejosa, aduciendo haberle pagado dicha prestación, y ante esa perspectiva corresponde al patrón acreditar su dicho, pues es él quien cuenta con la documentación idónea para tal fin, de tal suerte que en el caso, resulta contrario a lo establecido por la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, arrojar la carga de la prueba al trabajador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 403/91. Mariana Rodríguez Rodríguez. 28 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretario: Indalfer Infante González.