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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de diciembre de 1995, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 54/97 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219456
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 526
REVISION, RECURSO DE, PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 526
El artículo 98, fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, establece como condición para suspender la ejecución de las resoluciones que se impugnen a través del recurso de revisión previsto en el artículo 91 del citado ordenamiento legal, el que sea procedente dicho recurso. Tal disposición, de ninguna manera aumenta los requisitos que consigna para el mismo efecto la Ley de Amparo, puesto que esa exigencia (la de la procedencia del recurso o medio de impugnación), está implícita también en el juicio constitucional, dado que la no admisión de la demanda, hace improcedente la suspensión que se solicite al interponerlo. Por tanto, si previamente a la promoción del juicio de garantías, el quejoso no hace valer el aludido recurso de revisión en contra de las resoluciones de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor que lo admitan, el juicio de amparo es improcedente y debe sobreseerse en el mismo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 232/91. Francisco Sepúlveda Campos. 18 de febrero de 1992. Mayoría de votos de Rogelio Camarena Cortés y Ramón Medina de la Torre, en contra del voto de Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Bernardo Olmos Avilez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de diciembre de 1995, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 54/97 en que participó el presente criterio.