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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219473
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 539
SEPARACION DE PERSONAS COMO MEDIO PREPARATORIO DE JUICIO. NO ES EXCLUSIVA DE LOS ASUNTOS DE DIVORCIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 539
La separación de personas no es indefinida ni permanente porque sólo se trata de una diligencia que se lleva a cabo para preparar debidamente un juicio y su vigencia se limita a la tramitación de éste, lo que tiene una explicación lógico jurídica, pues plantear una demanda contra un ciudadano cualquiera que sea su naturaleza, implica gastos, molestias, angustias y disgustos; y, con cuanta mayor razón se causa inestabilidad e intranquilidad, si es el cónyuge el que demanda, o sea, la persona con la que aquél lleva vida en común, que habita la misma casa, con quien se comparten los espacios íntimos y personales, de tal forma que el legislador a través de ese acto preparatorio especial, quiso garantizar la integridad de la persona que demanda, ante la eventual reacción que pudiera tener la demandada, derivada de recibir una reclamación en su contra, planteada por su propio cónyuge. Además porque el legislador no hace distinción alguna sobre los casos en los que se puede conceder la separación de persona, toda vez que el texto del artículo 221 del enjuiciamiento civil del estado, indica que cuando alguno de los cónyuges intente demanda o querella contra el otro, si viven juntos, pueden solicitar su separación al juez, y si el legislador no distingue es obvio que no le es permitido a su intérprete hacerlo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 590/91. Raúl González Anaya. 5 de diciembre de 1991. Mayoría de votos de Jorge Figueroa Cacho y María de los Angeles E. Chavira Martínez, contra el voto de Carlos Hidalgo Riestra. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Martha Muro Arellano.