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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 30 de marzo de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 201/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la aparente discrepancia de criterios derivó de la aplicación de supuestos legales con un contenido legal distinto y una aplicación temporal diferente -vigente y abrogada-.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219490
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 554
TERCERO PERJUDICADO, CARACTER DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 554
Tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio de garantías quien se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo; sin embargo, las personas que pueden intervenir en el juicio constitucional con ese carácter no se encuentran limitadas necesariamente a lo señalado en el precepto legal mencionado, sino que lo puede ser todo aquel que tenga un derecho que se vea afectado o menoscabado por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo, es decir, quien tenga derechos opuestos a los del quejoso o interés, por lo mismo, en que subsista el acto reclamado, por lo que, el juez de amparo en cada caso concreto deberá analizar qué personas corren el riesgo de ver menoscabado su derecho con la insubsistencia del acto reclamado, quien tiene derechos opuestos a los del quejoso o interés, en que subsista el acto reclamado, y cuando se actualice alguna de las hipótesis mencionadas, deberá ser emplazada al juicio de garantías para hacer efectivo su derecho de defensa. Sin embargo, no en todos los casos se puede advertir con claridad si una persona debe ser llamada o no al juicio constitucional, ni se está en posibilidad de determinar, sin lugar a dudas, que una determinada persona no tiene tal carácter, lo que sólo podrá hacerse necesariamente llamando al juicio al posible tercero perjudicado para que éste manifieste lo que a su derecho corresponda y, en su caso, aporte pruebas, con lo que el órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo precise si debe o no tenerse a dicha persona como tercero perjudicado, de lo contrario, se corre el riesgo de dejar indefensa a alguna parte.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2021/91. Yipa, S. A. de C. V. 25 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Salvador Mondragón Reyes.
Amparo en revisión 1501/91-I. Rosendo Contreras Arteaga y otra. 27 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz Guarda.
Nota: Por ejecutoria del 30 de marzo de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 201/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la aparente discrepancia de criterios derivó de la aplicación de supuestos legales con un contenido legal distinto y una aplicación temporal diferente -vigente y abrogada-.