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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219504
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 565
VIOLACIONES PROCESALES. AMPARO DIRECTO. SOLO PUEDEN IMPUGNARLAS LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 565
Es errónea la apreciación del juez de Distrito en el sentido de que los actos reclamados constituyen violaciones procesales impugnables en amparo directo, ya que por una parte, los quejosos no pueden impugnar en la vía de amparo directo violaciones procesales cometidas en un juicio en el que no son parte sino testigos y, por ende, en nada los afecta la sentencia que en el aludido juicio llegara a dictarse, y por otra, el acto que reclaman no constituye una violación procesal en estricto sentido, porque las violaciones procesales sólo pueden ser cometidas en perjuicio de las partes, y no en contra de personas ajenas a la controversia. No obsta a lo anterior, el hecho de que los peticionarios del amparo sean funcionarios de la sociedad actora en el juicio natural, toda vez que al acudir en demanda del restablecimiento de sus garantías constitucionales, no lo hicieron en calidad de representantes de la sociedad referida, sino como terceros extraños que combaten un acto de molestia que de otro modo se vería consumado irreparablemente si se vieran obligados a declarar como testigos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 221/92. Francisco Suárez Dávila y otro. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Efarín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.