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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.8o.T. J/2 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219519
- Clave de tesis
- I.8o.T. J/2
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 52, Abril de 1992; Pág. 42
SEGURO SOCIAL, INTEGRACION DE LA PENSION JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 52, Abril de 1992; Pág. 42
Siendo la jubilación una prestación eminentemente contractual, la exigibilidad y su integración debe ser en términos del contrato colectivo de trabajo, específicamente de su Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el cual señala las condiciones para que un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, tenga derecho a la jubilación y la obligación de éste, como patrón, de otorgarla de acuerdo a las correspondientes estipulaciones, entre otras, la del artículo 4, al disponer que la cuantía de la jubilación se determinará con base en los años de servicios prestados, el último salario percibido y la aplicación de ambos factores se deberá hacer conforme a las tablas que al efecto cita; y si el diverso artículo 5 enumera los conceptos que integran ese salario base y el límite de éste, estableciendo expresamente que para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación, el salario base que resulte "se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a: a).- Impuesto sobre productos de trabajo; b).- Fondo de Jubilaciones y Pensiones y c).- Cuota Sindical"; es obvio que esas cantidades equivalentes a tales conceptos específicamente la primera de ellas no constituye un gravamen fiscal, regido por la Ley del Impuesto sobre la Renta, que permitiera discriminar los diversos conceptos de previsión social y algunos otros que integran el salario base y están exentos de tal impuesto para los trabajadores en activo o que los absorba el Instituto de conformidad con el contrato colectivo de trabajo; sino únicamente se trata del acatamiento de una estipulación contractual relativa a la jubilación, contenida en el invocado artículo 5 que, incluso, menciona los conceptos, impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, sólo de manera ejemplificativa para establecer las cantidades equivalentes a tales conceptos que se disminuirían del salario base que resultara, y no en aplicación de los mismos.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 188/91. María Guadalupe Espinosa Monroy. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Catalina Pérez Bárcenas. Secretaria: María Catalina de la Rosa Ortega.
Amparo directo 205/91. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Catalina Pérez Bárcenas. Secretario: Marco Antonio Cárdenas Cornejo.
Amparo directo 206/91. Vicente Macedo Benítez. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Catalina Pérez Bárcenas. Secretario: Marco Antonio Cárdenas Cornejo.
Amparo directo 62/91. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Catalina Pérez Bárcenas. Secretaria: María Catalina de la Rosa Ortega.
Amparo directo 68/91. Víctor Cid Pedraza. 11 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Catalina Pérez Bárcenas. Secretaria: María Catalina de la Rosa Ortega.
Nota: La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis número 25/93, publicada en la Gaceta número 65, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 22.