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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 18/2008-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dieciséis de abril de dos mil ocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 78/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
XX. J/19 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
219536
Clave de tesis
XX. J/19
Tipo
Jurisprudencia
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 52, Abril de 1992; Pág. 65
PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN SI MISMO NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL LAUDO RECLAMADO EL.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 52, Abril de 1992; Pág. 65
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el reclamado; por tanto, es evidente que el Presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, como tal, no tiene el carácter de autoridad responsable en el laudo impugnado, ya que dentro de las obligaciones y facultades que al citado Presidente le confiere el artículo 618 de la Ley Federal del Trabajo, no se encuentran las de dictar laudos, función ésta que atañe a los integrantes de la citada Junta.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 591/91. Unión de Tablajeros, Introductores y Beneficiadores de Ganado Vacuno y Porcino de los Mercados de Tapachula. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.
Amparo directo 613/91. José Andrés Ruiz Romero, Presidente de la Unión de Tablajeros e Introductores y Beneficiadores de Ganado Vacuno y Porcino de los Mercados de Tapachula, Chiapas. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.
Amparo directo 611/91. Unión de Tablajeros, Introductores y Beneficiadores de Ganado Vacuno y Porcino de los Mercados de Tapachula. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.
Amparo directo 629/91. Unión de Tablajeros, Introductores y Beneficiadores de Ganado Vacuno y Porcino de los Mercados de Tapachula. 27 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Arturo J. Becerra Martínez.
Amparo directo 630/91. Unión de Tablajeros, Introductores y Beneficiadores de Ganado Vacuno y Porcino de los Mercados de Tapachula. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 18/2008-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dieciséis de abril de dos mil ocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 78/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 123, con el rubro: "PRESIDENTES DE LAS JUNTAS FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O DE LAS JUNTAS ESPECIALES. CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO UN LAUDO O RESOLUCIÓN PRONUNCIADOS POR AQUÉLLAS Y COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A SUS PRESIDENTES, NO ES MOTIVO PARA NO RECONOCER A ÉSTOS TAL CARÁCTER NI PARA DECLARAR INEXISTENTES DICHOS ACTOS."