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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219572
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 411
ALIMENTOS. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR, CUANDO SE AFIRMA QUE ESTE NO ESTABA EN APTITUD PARA OTORGARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 411
Si la propia actora manifestó en su demanda que el estado de salud del demandado no era óptimo, y que por tanto no percibía ingresos, pero que después se encontraba ya en perfecto estado de salud, tal afirmación debió acreditarla en términos de lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 781/92. María Manuela Ariza Torrejón. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.