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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219575
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 412
ALIMENTOS PROVISIONALES, FIJACION DE LOS, EN EL TRAMITE DEL JUICIO DE DIVORCIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 412
El artículo 241, fracción III, del Código Civil para el Estado de Michoacán, debe interpretarse en el sentido de que mientras esté en trámite el juicio de divorcio, si no se hubiere hecho, podrá el juez decretar los alimentos provisionales que aseguren la subsistencia de los acreedores alimentistas, siempre y cuando se reúnan los requisitos del artículo 1291 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, pero si el juzgador es omiso en acordar sobre los alimentos al admitir la demanda, ello no priva a los acreedores de la facultad de insistir en su petición, y no puede aducirse la extemporaneidad de la solicitud, ni de la fijación de alimentos ya dentro del juicio de divorcio, porque los mismos deben determinarse cuando se acredite la necesidad de los acreedores alimentistas y la posibilidad de otorgarlos por parte del deudor, mientras no concluya el litigio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 16/92. Ernesto Frías Pinedo. 31 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretaria: Rita Armida Reyes Herrera.