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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219606
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 432
ARRENDAMIENTO. POSIBILIDAD DE RESCINDIRSE AUNQUE SE PAGUEN LAS RENTAS E INTERESES MORATORIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 432
Si en un contrato se estipula que las rentas deben de cubrirse por la arrendataria en el domicilio del arrendador, dentro de los primeros cinco días de cada mes; que por falta del pago oportuno de las rentas en el plazo señalado el arrendatario cubriría el diez por ciento de su importe cada vez que se produzca, por gastos de cobranza especial, ello evidencia que la intención de los contratantes es el que se cubra una indemnización moratoria por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones de pago de la renta en los plazos convenidos y el lugar señalado para tal efecto, sin que por la circunstancia de que la arrendataria cubra la renta extemporáneamente y adicione un diez por ciento a tales pensiones implique la desestimación de la posibilidad legal de que la arrendadora, pueda ejercitar la acción de rescisión, apoyada en el artículo 2489, fracción I, del Código Civil, ya que no puede desconocerse que la obligación fue incumplida al haberse realizado pagos inclusive de varios meses de retraso y que, en todo caso, la exhibición de la cantidad adicional sólo sería para cubrir perjuicios por la mora en esa tardanza, empero, no puede pasar inadvertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 2107 del Código Civil, la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de pago de las rentas en los plazos y forma estipulada, da pauta, no sólo a la reparación de daños y la indemnización de los perjuicios sino también a la devolución de la cosa materia del contrato, de ahí que, la cantidad adicional no excluya la posibilidad legal de ejercitar la acción rescisoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6753/91. Jose Azkenazi Mohana y copropietarios. 5 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.