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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219633
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 449
CERTIFICADO DE DEPOSITO, ENDOSO EN GARANTIA DE. CONFIERE AL ENDOSATARIO EL DERECHO DE SOLICITAR LA ENTREGA DE LAS MERCANCIAS DEPOSITADAS SIN NECESIDAD DE ADQUIRIR PREVIAMENTE LA PROPIEDAD DE LOS CERTIFICADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 449
El artículo 36, primer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, estatuye que el endoso con las cláusulas "en garantía", "en prenda", u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración. Por su parte, el artículo 240 del mismo ordenamiento legal, dispone que el que sólo sea tenedor del certificado de depósito tiene dominio sobre las mercancías o efectos depositados, pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el fisco y los almacenes, y el depósito en dichos almacenes de la cantidad amparada por el o los bonos de prenda respectivos. Estas prevenciones conducen a concluir que el endoso en garantía de los certificados de depósito, confiere al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario, con facultades para ejercitar los derechos inherentes a tales títulos, entre los cuales se encuentra el relativo a la entrega de las mercancías o bienes depositados. De aquí que el endosatario en garantía, en su calidad de acreedor prendario, si esté en aptitud de reclamar la entrega material de las mercancías depositadas, condicionada la misma al pago, por parte de la actora, de las obligaciones contraídas por el endosante para con el fisco y el almacén demandado con motivo del contrato de depósito, así como el depósito en dicho almacén de las cantidades de numerario amparadas por los bonos de prenda respectivos, y la sentencia que condicione la procedencia de la acción a la previa adquisición de la propiedad del certificado de depósito por parte del endosatario en garantía, es violatoria de garantías individuales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 34/92. Nacional Financiera, S.N.C. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.