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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX.182 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219662
- Clave de tesis
- XX.182 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 467
COSA JUZGADA, AUN CUANDO NO HAYA SIDO OFRECIDA COMO PRUEBA EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CONSIDERACION PARA DICTAR RESOLUCION LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 467
De conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, la cosa juzgada es una presunción; y como la presunción constituye un proceso lógico que consiste en pasar de un hecho conocido a otro desconocido, es evidente que el juzgador sí puede fundarse en ella para pronunciar resolución, no obstante que no haya sido ofrecida como prueba por las partes, pues de lo contrario no podría cumplir con su cometido.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 489/91. Marcelino Citalán Mendoza. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Miguel Angel Perulles Flores.