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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219664
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 468
COSTAS, LA CONDENA AL PAGO DE, NO VIOLA EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 468
La prohibición contenida en el artículo 17 constitucional, se refiere a las costas judiciales, o sea, a los gastos ocasionados por la intervención de los tribunales en el trámite y resolución de los asuntos de que se trata; por lo que es evidente que dicha prohibición no se inobserva en la condena al pago de costas "judiciales" diversas, conforme a lo dispuesto por los artículos 527 a 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; es decir, a los gastos ocasionados por la intervención del abogado que patrocinó a la parte que obtuvo en la sentencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 52/92. Graciano Gutiérrez Vertiz. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres Pérez.