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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219665
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 468
COSA JUZGADA, EXCEPCION DE. NO NECESARIAMENTE DEBE SER RESUELTA EN LA AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 468
Aun cuando la excepción de cosa juzgada está regulada por los artículos 35, 42, 272-A y 397 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ello no significa necesariamente que ésta deba ser resuelta en la audiencia previa y de conciliación, toda vez que en el supuesto de que la sentencia definitiva resulte adversa a los intereses de quien la hace valer, esa situación no le irroga perjuicio alguno, debido a que se trata de una violación que puede ser reclamable en vía de amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 159, fracción XI y 161 de la Ley de Amparo. Esto es así, porque los efectos de la resolución que desecha la excepción de cosa juzgada, se actualizan hasta que se dicta el fallo, toda vez que hasta ese momento se podrá apreciar si, con motivo de dicho desechamiento, se vulneran las defensas del afectado y se incurre en una violación procesal que trascienda al resultado de la sentencia, lo que hace evidente que ese tipo de resoluciones no tienen una ejecución de imposible reparación, más aún si se tiene en cuenta que el desechamiento de la referida excepción no implica necesariamente que la sentencia deba ser contraria a los intereses del afectado
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 336/91. IDAR, Sociedad Civil. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Rogelio Saldaña Hernández.